Episcopales communio – Francisco I

2. De modo providencial, la institución del Sínodo de los Obispos se llevó a cabo en el contexto de la última Asamblea ecuménica. De hecho, el Concilio Vaticano II, «siguiendo las huellas del Concilio Vaticano I»[7] y en el surco de la genuina tradición eclesial, ha profundizado la doctrina sobre el orden episcopal, concentrándose de forma particular en su naturaleza sacramental y colegial[8]. Se ha visto así definitivamente claro que cada Obispo posee simultánea e inseparablemente la responsabilidad por la Iglesia particular confiada a sus cuidados pastorales y la preocupación por la Iglesia universal[9]

Esta preocupación, que expresa la dimensión supradiocesana del munus episcopal, se realiza de forma solemne en la venerada institución del Concilio ecuménico y se expresa también en la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice[10]. Además, no se puede olvidar que concierne a este último, según las necesidades del Pueblo de Dios, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer su propia autoridad sobre la Iglesia universal[11].

Durante el debate conciliar, a la vez que fue madurando la doctrina sobre la colegialidad episcopal, también surgió en varias ocasiones la petición de asociar algunos Obispos al ministerio universal del Romano Pontífice, en forma de un organismo central permanente, externo a los dicasterios de la Curia romana, que fuera capaz de manifestar, más allá también de la forma solemne y extraordinaria del Concilio ecuménico, la solicitud del Colegio episcopal por las necesidades del Pueblo de Dios y la comunión entre todas las Iglesias.


[7] Ibíd., 18.

[8] Cf. Ibíd., 21-22; Christus Dominus, 4.

[9] Cf. Lumen gentium, 23; Christus Dominus, 3.

[10] Cf. Lumen gentium, 22; Christus Dominus, 4; Codex Iuris Canonici (25 enero 1983), can. 337, §§ 1-2; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (18 octubre 1990), can. 50, §§ 1-2.

[11]Cf. Codex Iuris Canonici, can. 337, § 3; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 50, § 3.

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